La Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a la prestación por incapacidad temporal a cargo de la Seguridad Social a una trabajadora que se sometió a una intervención quirúrgica a través de la medicina privada en los ojos y que no está incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
El Supremo ha dictaminado que, en este tipo de casos, si existe el derecho a la prestación siempre y cuando el seguimiento de la baja sea realizado por los servicios públicos de salud.
El caso en concreto tiene como protagonista a una mujer de 46 años de edad que presta servicios en la sección de Hogar en un Hipercor en Madrid. El 23 de septiembre de 2015 fue dada de baja por incapacidad temporal tras un diagnóstico de cataratas, emitiéndose parte médico de alta por mejoría que permite trabajar a la empleada el 11 de noviembre de 2015.
La mujer se sometió el 23 y 30 de septiembre de 2015, a través de la medicina privada, a una intervención refractiva en ambos ojos, consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada "lesentomía refractiva", al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía.
Mutua Asepeyo, a la que está asociada la empresa para la gestión de la incapacidad temporal, le denegó el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, por resolución de fecha del 3 de noviembre de 2015, y la Seguridad Social denegó la reclamación de la trabajadora en diciembre de ese mismo año.
El Supremo ha dictaminado que, en este tipo de casos, si existe el derecho a la prestación siempre y cuando el seguimiento de la baja sea realizado por los servicios públicos de salud
El juzgado de los Social número 26 de Madrid y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ahora el Supremo, han dado la razón a la trabajadora y reconocido su derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal devengado por contingencia común, en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre y el 11 de noviembre de 2015.
“Si estamos en presencia de una enfermedad, aunque su específico tratamiento en la modalidad elegida por la actora no esté cubierto, ello no implica que no estemos ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute”, comienza señalando el Supremo. Ante esto el Supremo destaca que en el caso de esta trabajadora se cumple con dos requisitos básicos que deben darse a la hora de acceder a la prestación: existencia de una situación incapacitante y el tratamiento médico.
Añade que la referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social recogida en el artículos 169.1 a) de la Ley de la Seguridad Social “no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que –por otra parte- no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas”.
El Supremo destaca que en el caso de esta trabajadora se cumple con dos requisitos básicos que deben darse a la hora de acceder a la prestación: existencia de una situación incapacitante y el tratamiento médico
“La asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto -establece la Sala- está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. De esta forma, son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación de la misma y de alta; de suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente”.
Un punto donde pone el énfasis la Sala es que la situación resuelta y expresada a lo largo de estas líneas, es radicalmente distinta a la examinada en el caso anterior, de 2012, donde el Tribunal Supremo denegó la prestación por incapacidad temporal por una intervención quirúrgica que no derivaba en ningún accidente ni enfermedad ni malformación congénita, sino que se trataba de una cirugía de carácter puramente estéticos motivada por decisión personal que nada tenía que ver con la salud.
“Diferente es la situación aquí contemplada en el que la trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales –singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud. Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) Ley General Seguridad Social, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes”.