Ha sido el primer recurso de muchos que hay pendientes. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el primero de los recursos en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por una empresa del sector de la hostelería como consecuencia de la aplicación de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagación de la pandemia COVID-19. Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensión temporal de la actividad de miles de hosteleros.
La Sala del Tribunal Supremo ha rechazado la responsabilidad patrimonial del Estado por una doble consideración. En primer lugar, porque en el caso juzgado "no se han dado las circunstancias previstas en la ley" para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible. Esas circunstancias se dan cuando la ley productora de los daños "haya sido declarada inconstitucional" o cuando los afectados por la ley no tengan del deber jurídico de soportar esos daños siempre que así se establezca en el propio acto legislativo que provoca el daño cuya reparación se reclama. El Supremo recuerda que aunque los Estados de Alarma se hayan declarado parcialmente inconstitucionales, fue el propio TC el que aseguraba que esa inconstitucionalidad "no era por sí misma" título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
En segundo lugar, y ya entrando más en el fondo del asunto, sentencia el TS que la posible responsabilidad por actos legislativos de los que derivan daños respecto de los que "no existe el deber jurídico de soportarlos", tampoco se cumplen los requisitos legales. Por un lado, tanto el TC como el TS consideran que los daños sufridos no son antijurídicos. Además, creen, como ya se dijo también por parte del TC, que las medidas fueron adecuadas.
"Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos", asegura la sentencia. En este sentido se afirma que la sociedad en su conjunto "tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos" para preservar la salud y la vida de los ciudadanos.
"Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios"
El Supremo recuerda, por tanto, que no cabe la responsabilidad patrimonial del Estado y que la única forma de reparar las decisiones tiene que ser vía ayudas públicas. "De manera que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente- pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aquí no es predicable por tener todos el deber jurídico de soportar las restricciones establecidas en los reales decretos de los estados de alarma, reales decretos que, por otra parte, no contemplan medida indemnizatoria alguna", asevera.
Este último punto lo fundamenta en la Ley General de Salud Pública que excluye que la administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública.
A todo lo anterior, la sentencia añade que el principio de precaución, reconocido por el Derecho de la Unión Europea, determina que cuando la salud humana está en riesgo corresponde a quien demanda una indemnización acreditar que las medidas a las que se imputa el daño carecen de justificación, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditación, señala la sentencia, "no se ha producido en este proceso", sin que pueda aplicarse una especie de sesgo retrospectivo que lleve a analizar a posteriori la eficacia de las medidas con parámetros inexistentes en el momento en el que fueron dictadas.
"De manera que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente-"
TAMPOCO HAY FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS NI SE APLICA EXPROPIACIÓN FORZOSA
Junto a la posible responsabilidad del Estado Legislador, el demandante también considera que ha existido un cierto grado de omisión o demora por parte de la Administración en la respuesta a la pandemia, lo que da lugar a la exigencia de un tipo de responsabilidad jurídicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios públicos, no ya del Estado legislador. La sentencia también descarta esta posible responsabilidad por cuanto no se realiza un mínimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusión de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los daños que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contención contenidas en los reales decretos del estado de alarma.
También se descarta en la sentencia la aplicación del instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19. No estamos ante supuestos de privación singular de bienes o derechos, entendida esta como sacrificio especial impuesto deliberadamente de forma directa a través de un procedimiento específico, sino ante un supuesto de restricciones generales de carácter temporal del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jurídica con valor de ley que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.