El Gobierno de España publicaba el pasado martes 12 de mayo en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad.
“Una vez que se ha conseguido superar el momento más complicado de la crisis y ahora que los diferentes territorios comienzan ya a avanzar en las diferentes fases previstas en el Plan para la Transición a una nueva normalidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se hace preciso adaptar y reforzar los sistemas de información para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica, de manera que pueda realizarse la detección precoz de cualquier caso que pueda tener infección activa y que, por tanto, pueda transmitir la enfermedad”, recoge el texto.
En este marco se determina que el objetivo de la vigilancia es apoyar a la autoridad sanitaria con la mejor evidencia posible para poder afrontar con eficacia la respuesta a la actual crisis sanitaria. Una vigilancia que, debido a la fase de transición en la que nos encontramos, “exige sistemas de información epidemiológica que proporcionen diariamente datos completos y precisos para la toma de decisiones”.
Motivo por el que resulta pertinente la adaptación de los sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica para disponer de toda la información necesaria al detalle y garantizar de esta forma la adopción de las medidas de control.
“Exige sistemas de información epidemiológica que proporcionen diariamente datos completos y precisos para la toma de decisiones”
El texto indica que el seguimiento del nivel de transmisión de la epidemia debe hacerse compaginando la información obtenida por los diferentes agentes implicados como son las administraciones públicas, los centros sanitarios y sociosanitarios públicos y privados, así como los servicios de prevención de riesgos laborales.
Una meta que únicamente puede alcanzarse mediante la adecuación de los sistemas informáticos de los Servicios de Salud Pública de las comunidades autónomas y los servicios asistenciales, tanto en la sanidad pública como de las entidades privadas o mutuas.
LA INFORMACIÓN QUE SE REQUIERE
Partiendo de esta base la orden que ocupa estas líneas establece una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de la información tanto de forma individualizada como desagregada. A esto se suma la necesidad de asegurar que toda la información recogida sea relevante, oportuna, operativa y homogénea a nivel de todas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Recordando que la Covid-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, se especifica en el artículo 5 que se considerará como caso sospechoso de Covid-19 “a cualquier persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda de aparición súbita de cualquier gravedad que cursa, entre otros, con fiebre, tos o sensación de falta de aire”.
En el caso de otros síntomas menos frecuentes como la odinofagia, anosmia, ageusia, dolores musculares, dolor torácico, diarreas o cefaleas, entre otros, podrán ser considerados también como sospechosos de infección por SARS-CoV-2 según criterio clínico. Este criterio podrá revisarse y adaptarse en función de los procedimientos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Se establece que las unidades de salud pública de las comunidades autónomas tienen la obligación de obtener, de forma diaria, información sobre los casos sospechosos y confirmados de los servicios de Atención Primaria y hospitalaria tanto en el ámbito público como privado
Se establece que las unidades de salud pública de las comunidades autónomas tienen la obligación de obtener, de forma diaria, información sobre los casos sospechosos y confirmados de los servicios de Atención Primaria y hospitalaria tanto en el ámbito público como privado, así como de los servicios de prevención de riesgos laborales.
En base a esto y de acuerdo a lo establecido en esta ordena, la información a obtener y comunicar al Ministerio de Sanidad desde el pasado 12 de mayo es la siguiente:
- Información individualizada de los casos confirmados
Esta información se enviará al Ministerio de Sanidad a través de la herramienta de vigilancia SiViEs que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III. Antes de las 12.00 horas de cada día se incorporará toda la información acumulada y actualizada hasta las 24.00 horas del día anterior.
- Información epidemiológica agregada en base a lo establecido el anexo II de la orden
Esta información se remitirá por las unidades de salud pública de las comunidades autónomas al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) y debe atender a: número de casos sospechosos de Covid-19 en Atención Primaria, número de casos sospechosos atendidos en hospitales, número de casos con infección resuelta detectados, número de casos acumulados confirmados por PCR y otras pruebas de diagnóstico moleculares, número de casos totales, número de casos hospitalizados incluyendo los ingresos en UCI, número de casos ingresados en UCI, número de casos fallecidos y número de altas epidemiológicas.
Será el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sus comisiones, subcomisiones, ponencias y grupos de trabajo, el que velará por el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden
Una información que se deberá completar con el número de profesionales de los servicios de vigilancia epidemiológica dedicados a la respuesta de la Covid-19 en relación al número de casos diarios detectados y a la población de referencia.
Entre la información epidemiológica agregada que se solicita debe incluirse además el porcentaje de casos estrechos que desarrollan síntomas durante el seguimiento y el número de contactos que se confirman como casos, el número de casos en personal sanitario con infección activa confirmados por PCR o pruebas de diagnóstico molecular similares, el número de casos en personal sanitario con infección resuelta, el total de personal sanitario asintomático y en el que se obtiene un resultado de infección resuelta en una prueba de diagnóstico serológico sin una prueba de PCR, el total de personal sanitario de baja como consecuencia del virus y el total de personal sanitario que sido dado de alta.
Cabe destacar que en este último punto es necesario indicar el personal inicial y el nuevo personal que se va incorporando como refuerzo en base a las necesidades dictadas por la evolución epidemiológica.
Para cumplir con esta premisa las unidades de salud pública de las comunidades autónomas y las de la Administración del Estado adecuarán sus sistemas tecnológicos para que la información pueda transmitirse en el tiempo y forma establecido por la orden.
LA INFORMACIÓN DE LOS LABORATORIOS
En lo referente a los laboratorios autorizados en nuestro país para la realización de las pruebas diagnósticas mediante el uso de PCR u otras pruebas moleculares, deberán remitir al Ministerio de Sanidad los datos de contacto e identificación en los términos previstos en el anexo III de la nueva orden.
Todo lo recogido y estipulado en la orden se enmarca en el Reglamento Sanitario Internacional adoptado por consenso en la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, de 23 de mayo de 2005
Del mismo modo, deberán enviar diariamente al Ministerio de Sanidad los datos contenidos en el anexo IV mediante el sistema que se establezca a tal efecto. Esta información influye; identificador del paciente, origen de la indicación de la prueba, sexo, fecha de nacimiento, tipo de prueba realizada, fecha de su realización y el resultado.
Será el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sus comisiones, subcomisiones, ponencias y grupos de trabajo, el que velará por el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden y promoverán las medidas y actuaciones oportunas para garantizar el diagnóstico precoz y el seguimiento de todos los casos de la Covid-19.
Todo lo recogido y estipulado en la orden detallada a lo largo de estas líneas se enmarca en el Reglamento Sanitario Internacional adoptado por consenso en la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, de 23 de mayo de 2005, y que entró en vigor el 15 de junio de 2007, obliga a los Estados Miembros, en sus artículos 5 y 6, a tener capacidad para detectar, evaluar y notificar eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública.