El Tribunal Constitucional (TC), en el pleno del pasado 14 de junio, ha inadmitido, por tercera vez, la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) contra la Ley 3/2020 por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia de la COVID-19 en esta comunidad autónoma.
El Alto Tribunal inadmitió en abril la cuestión planteada frente a la prohibición de cantar en lugares de culto prevista en la ley aragonesa en el nivel de alerta 2. Asimismo, el TC ha rechazado en dos ocasiones, la segunda esta semana, los reparos del TSJA relativos a la regulación por ley de las medidas sanitarias.
El Alto Tribunal inadmitió en abril la cuestión planteada frente a la prohibición de cantar en lugares de culto prevista en la ley aragonesa en el nivel de alerta 2
En concreto, el pleno del TC ha decidido no admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA a los artículos 15.4, 18 y 19, así como al anexo II de la ley 3/2020, de 3 de diciembre, que establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia en Aragón, y el artículo único 2 del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, que modifica la ley anterior para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en Aragón.
El TSJA había presentado esta cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración de los artículos 9.3 --interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos--, 24 y 86.1 de la Constitución española.
El artículo 15 de la citada ley aragonesa de control de la pandemia se refiere a la autorización o ratificación judicial y precisa que se solicitará cuando las autoridades sanitarias adopten medidas urgentes y necesarias para hacer frente a la COVID-19 y conforme a la legislación sanitaria.
"Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de Ley se regirán por su régimen específico"
El artículo 4 detalla: "Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de Ley se regirán por su régimen específico".
Por su parte, el artículo 18 se refiere a la aplicación de los niveles de alerta y el Anexo II a los ámbitos territoriales a los que se refiere ese artículo. Por su parte, el 19 recoge la modulación de los niveles de alerta por la autoridad sanitaria, además de indicar que las medidas limitativas adicionales se someterá al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública y, cuando legalmente proceda, procesal.